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REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE NUEVO LEÓN
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PUBLICADO EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2001 Aprobado en Sesión Ordinaria del Consejo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y publicado en el Periódico Oficial No. 24 de fecha 25 de febrero de 1994. Adiciones y Reformas que se hacen por acuerdo del Consejo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en Sesión Ordinaria de fecha 27 de septiembre y ratificada el 31 de octubre del 2001, de conformidad con lo establecido por los artículos 19º Fracción II de la Ley, y 2º Transitorio de la propia Ley y publicado en el Periódico Oficial No. 148 de fecha 19 de noviembre del año 2001. TÍTULO PRIMERO Artículo 1º- El presente ordenamiento reglamenta la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y regula su estructura, facultades y funcionamiento como organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto esencial es la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos por el orden jurídico mexicano y en los instrumentos jurídicos internacionales que México ha ratificado. Artículo 2º.- Para los efectos de este reglamento, se denominará Comisión y Organismo a la Comisión Estatal de Derechos Humanos y Ley a la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1992. Artículo 3º.- Para el desarrollo y cumplimiento de las funciones y atribuciones que corresponden a la Comisión, ésta contará con los órganos y estructura administrativa que establece en su Ley y este Reglamento. Artículo 4º.- En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de su autonomía, la Comisión no recibirá instrucciones de autoridad o servidor público alguno. Sus Recomendaciones y Acuerdos de No Responsabilidad sólo estarán basados en las evidencias que de manera fehaciente consten en los respectivos expedientes. Artículo 5º.- Para los efectos de las funciones de la Comisión, se entiende que los derechos humanos son los inherentes a la naturaleza humana, sin los cuales no se puede vivir como persona. En su aspecto positivo, son los que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León y los que se recogen en los pactos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por México. Artículo 6º.- Los términos y plazos que se señalan en la Ley y en este Reglamento se entenderán como días naturales, salvo que expresamente se señale que deban ser hábiles. Artículo 7º.- Los procedimientos que se sigan ante la Comisión deberán ser breves y sencillos. Para ello se evitarán los formalismos, excepto los ordenados en la Ley y en el presente Reglamento; se procurará, en lo posible, la comunicación inmediata con los quejosos y con las autoridades, sea ésta personal, telefónica o por cualquier otro medio, a efecto de allegarse los elementos suficientes para determinar su competencia y proceder en consecuencia. Artículo 8º.- Durante la tramitación de los expedientes de queja, se buscará que a la brevedad posible se realice la investigación a que haya lugar, evitando actuaciones no indispensables. Artículo 9º.- Todas las actuaciones de la Comisión serán gratuitas. Esta disposición deberá ser informada explícitamente a quienes recurran a ella. Cuando para el trámite de las quejas los interesados decidan contar con la asistencia de un abogado o representante profesional, se les deberá hacer la indicación de que ello no es necesario. Artículo 10º.- Las investigaciones que realice la Comisión, los trámites de procedimiento que se lleven a cabo en cada expediente de queja, así como la documentación recibida por la autoridad y los quejosos, se verificarán dentro de la más absoluta reserva, en los términos del 2º párrafo del artículo 4º de la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que en casos concretos se puedan formular a través de las Recomendaciones, las declaraciones y los informes anuales o especiales. Artículo 11º.- El personal de la Comisión contará con un instrumento oficial de difusión que se denominará “Revista de la Comisión Estatal de Derechos Humanos”. Su periodicidad será trimestral y en ella se publicarán las Recomendaciones o sus síntesis, Acuerdos de No Responsabilidad, informes especiales y materiales varios que, por su importancia, merezcan darse a conocer en dicha publicación. Cuando el material de la revista aumente, su frecuencia de publicación podrá incrementarse a juicio del Consejo, sin necesidad de reformar el presente reglamento. TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 12º.- Las funciones y atribuciones de la Comisión son las que establece el Artículo 6º de la Ley. Artículo 13º.- Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley, la Comisión tendrá competencia en todo el Estado de Nuevo León, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter estatal o municipal. Artículo 14º.- Para los efectos de lo dispuesto del Artículo 6º fracción II, inciso a) de la Ley, se entiende por actos y omisiones de autoridades administrativas de carácter estatal o municipal las que provengan de instituciones, dependencias u organismos de la administración pública estatal o municipal. Artículo 15º.- Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo 6º fracción II inciso b) de la Ley, se entiende por ilícitos las conductas que puedan tipificarse como delitos y las faltas o infracciones administrativas. Artículo 16º.- Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo 7º de la Ley, se entiende por resoluciones de carácter jurisdiccional:
Todos los demás actos y omisiones procedimentales del Poder Judicial Estatal serán considerados con el carácter de administrativos, y en consecuencia, susceptibles de ser reclamados ante la Comisión en vía de queja. Artículo 17º.- Cuando la Comisión reciba un escrito de queja que resulte de la competencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos o de otra Comisión Estatal, se enviará al quejoso el correspondiente acuse de recibo y, sin admitir la instancia, la turnará al organismo respectivo, notificando de ello al quejoso a fin de que éste dé a su queja el seguimiento que corresponda. Si la queja se recibe en forma personal, se le hará saber al quejoso la causa de incompetencia, y que la Comisión Estatal puede remitirla al organismo competente; que de no aceptar el interesado la intervención de la Comisión Estatal para tal efecto, se le proporcionarán los datos de estas instancias para que la remita personalmente. Artículo 18º.- Cuando en un mismo hecho o circunstancia estuvieren involucradas tanto autoridades o servidores públicos de la Federación como de esta entidad federativa o sus municipios, la competencia se surtirá en favor de la Comisión Nacional. En el supuesto del párrafo que antecede, la Comisión sin admitir la instancia, remitirá la queja al Organismo Nacional. Para el caso en que se reclamen actos violatorios a los derechos humanos atribuibles a autoridades estatales o municipales de diferentes entidades federativas, la competencia se dará a favor de la Comisión de Derechos Humanos que primero hubiere tomado conocimiento de los hechos. TÍTULO TERCERO CAPÍTULO I Artículo 19º.- Los órganos de la Comisión son los siguientes:
CAPÍTULO II Artículo 20º.- La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión; está a cargo de un Presidente a quien corresponde realizar, en los términos establecidos por la Ley, las funciones directivas del Organismo del cual es su representante legal. Es atribución del Presidente conceder licencia voluntaria hasta por seis meses sin goce de sueldo a empleados y funcionarios que hayan prestado sus servicios en la Comisión por lo menos durante ese mismo tiempo. Artículo 21º.- Las Visitadurías Generales y la Secretaría Ejecutiva son órganos auxiliares de la Presidencia y realizarán sus funciones en los términos de la Ley y de acuerdo con las instrucciones que al efecto gire la propia Presidencia de la Comisión. Artículo 22º.- El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos presidirá también el Instituto de Estudios y Formación en Derechos Humanos, conforme lo establece el artículo 15 fracción VI y X de nuestra Ley. Artículo 23º.- Durante las ausencias temporales o definitiva por cualquier circunstancia del Presidente de la Comisión, sus funciones y representación legal serán cubiertas en forma interina por el Primer Visitador General, y, si éste también se encontrara ausente, lo será por el Segundo Visitador o, en su caso, por el Tercero. CAPÍTULO III Artículo 24º.- Las sesiones ordinarias del Consejo se verificarán por lo menos una vez al mes, con la asistencia de por lo menos seis de sus miembros de acuerdo con el calendario que para el efecto fije el propio Consejo. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de la Comisión o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos seis miembros del Consejo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello y podrán realizarse en cualquier tiempo. Artículo 25º.- La aprobación del Reglamento Interno así como sus reformas son competencia del Consejo. Artículo 26º.- Cuando se requiera de la interpretación de cualquier disposición del presente reglamento o de aspectos que éste no prevea, el Presidente de la Comisión lo someterá a consideración del Consejo para que se tome el acuerdo respectivo. Artículo 27º.- Los lineamientos generales de actuación de la Comisión que apruebe el Consejo, y que no estén previstos en este reglamento, se establecerán mediante declaraciones y acuerdos que serán publicados en la Revista de la Comisión. Artículo 28º.- De cada una de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo se levantará un acta general, en la que se asentará una síntesis de las intervenciones de cada Consejero y de los Funcionarios que a ella asistan. Igualmente, se transcribirán los acuerdos o declaraciones que se hayan aprobado. Las actas serán aprobadas, en su caso, por el Consejo en la sesión ordinaria inmediatamente posterior. Artículo 29.- Para la realización de las sesiones ordinarias y extraordinarias, el Secretario Ejecutivo de la Comisión enviará a los Consejeros por lo menos con 72 horas de anticipación el citatorio y el orden del día previstos para la sesión, así como todos los materiales que por su naturaleza deban ser estudiados por los mismos antes de llevar a cabo la misma. Artículo 30º.- Para llevar a cabo la sesión del Consejo se requerirá como quórum la asistencia de cuando menos seis de sus miembros. Transcurrida media hora de la fijada para el inicio de la sesión, ésta comenzará válidamente con los presentes. Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos, pero el Presidente sólo votará en caso de empate. Durante el desarrollo de las sesiones ordinarias del Consejo se dará lectura al informe que rendirán los Visitadores Generales en el que se asentará –numéricamente- el total de quejas recibidas en el mes, los expedientes que fueron concluidos y sus causas, las Recomendaciones y los Acuerdos de No Responsabilidad expedidos, las personas que fueron atendidas para efectos de orientación y/o canalización, así como cualquier aspecto que resulte importante para los Consejeros. Artículo 31º.- Los miembros del Consejo serán Consejeros Consultivos Académicos del Instituto de Estudios y Formación en Derechos Humanos, y se reunirán para este propósito por lo menos tres veces al año en forma ordinaria, y extraordinaria cuando se juzgue conveniente, a fin de analizar los programas y ser informados de las actividades realizadas, de lo cual se levantará el acta correspondiente por el Secretario, quien será el mismo del Consejo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y se regirá por lo establecido por el artículo 20 de la propia Ley y los del presente Capítulo. CAPÍTULO IV Artículo 32º.- El Secretario Ejecutivo será designado de manera libre por el Presidente de la Comisión. Los requisitos para ocupar el cargo son los establecidos por la Ley. Artículo 33º.- Las funciones del Secretario Ejecutivo serán:
Artículo 34º.- La Secretaría Ejecutiva tendrá a su cargo:
CAPÍTULO V Artículo 35º.- La Comisión contará hasta con tres Visitadurías Generales que se denominarán: Primera Vistiaduría, Segunda Visitaduría y Tercera Visitaduría. Un Visitador General será el Titular de cada una de ellas y los tres serán designados y removidos en forma libre por el Presidente de la Comisión; los requisitos para ser Visitador General son los que establece el Artículo 21 de la Ley. Artículo 36º.- Una vez que se haya recibido, registrado y asignado número de expediente al escrito de queja, se turnará al Visitador General que por orden corresponda. El Visitador que conozca de la queja procederá a su calificación en un plazo que no excederá de tres días hábiles, y, si la misma debe admitirse, será responsable del procedimiento que ésta deba seguir hasta su conclusión conforme a los lineamientos establecidos en la Ley y en este Reglamento. Artículo 37º.- Son atribuciones de los Visitadores Generales las previstas por el Artículo 22 de la Ley. Artículo 38º.- Cada Visitaduría General contará con dos Visitadores Adjuntos, que serán designados por el Presidente de la Comisión a propuesta del Visitador Titular. Artículo 39º.- Para ser Visitador Adjunto se requiere:
Artículo 40º.- Los Visitadores Adjuntos serán auxiliares de los Visitadores Generales y tendrán como funciones la integración del expediente y su consecuente investigación, la que realizarán bajo estricta supervisión de los Visitadores Generales. TÍTULO CUARTO CAPÍTULO I Artículo 41º.- Las Direcciones y Coordinaciones prestarán su apoyo a la Presidencia, y sus titulares serán nombrados y removidos de manera libre por el Presidente de la Comisión. Artículo 42º.- Las Direcciones y Coordinaciones de la Comisión serán:
CAPÍTULO II Artículo 43º.- La Dirección de Administración dependerá directamente del Presidente de la Comisión y sus funciones son:
Artículo 44º.- La Dirección de Administración contará con el personal que determine el Presidente de la Comisión para su mejor desempeño, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 5 y 15 fracción II de la Ley. CAPÍTULO III Artículo 45º.- La Dirección de Orientación y Recepción de Quejas dependerá directamente del Presidente de la Comisión y sus funciones son:
Artículo 46º.- La Dirección de Orientación y Recepción de Quejas contará con el personal que determine el Presidente de la Comisión para su mejor desempeño, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 5 y 15 fracción II de la Ley. CAPÍTULO IV Artículo 47º.- La Dirección del Instituto de Estudios y Formación en Derechos Humanos dependerá de la Secretaría Ejecutiva; sus atribuciones están fundamentadas en el artículo 6º fracciones V, VII y IX de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, siendo éstas las siguientes:
Artículo 48º.- La Dirección del Instituto de Estudios y Formación en Derechos Humanos contará con cinco programas especializados en las siguientes áreas:
Y para su implementación contará con el personal profesional capacitado que determine la Presidencia, para su mejor desempeño. TÍTULO QUINTO CAPÍTULO I Artículo 49º.- Toda queja que se dirija a la Comisión deberá presentarse mediante escrito con la firma o huella digital del interesado. Dicho escrito deberá contener, como datos mínimos de identificación, el nombre, apellido, domicilio y en su caso, un número telefónico de la persona que presuntamente ha sido afectada en sus Derechos Humanos y de la persona que presenta la queja. Sólo en casos urgentes podrá admitirse una queja no escrita inclusive por teléfono. En esos supuestos únicamente se requerirá contar con los datos mínimos de identificación a que alude el párrafo anterior y se levantará acta circunstanciada de la queja por parte del funcionario de la Comisión que la reciba. Artículo 50º.- Se considerará anónima una queja que no esté firmada, no contenga huella digital o no cuente con los datos de identificación del quejoso. Esta situación se hará saber, si ello es posible, al quejoso, para que la ratifique a los tres días siguientes a su presentación, contados a partir del momento en que el quejoso reciba la comunicación de la Comisión de que debe subsanar la omisión. De preferencia la comunicación al quejoso se hará por vía telefónica, en cuyo caso se levantará constancia por parte del funcionario de la Comisión que hizo el requerimiento telefónico. De no contar con número telefónico, el requerimiento para ratificar la queja se hará por cualquier medio de comunicación. El término de tres días se contará a partir del correspondiente acuse de recibo o del momento de que se tenga la certeza de que el quejoso recibió el requerimiento para ratificar la queja. Artículo 51º.- De no ratificarse la queja en el plazo señalado en el artículo anterior, se tendrá por no presentada y se enviará al archivo; esto no impedirá que la Comisión, de manera discrecional, determine investigar de oficio el motivo de la queja, si a su juicio considera graves los actos presuntamente violatorios. Tampoco será impedimento para que el quejoso vuelva a presentar la queja con los requisitos de identificación debidamente acreditados y se admita la instancia correspondiente. Una queja que carezca de domicilio, teléfono o cualquier dato suficiente para la localización del quejoso, será enviada inmediatamente al archivo. Artículo 52º.- Cuando el quejoso solicite que su nombre se mantenga en estricta reserva, la Comisión evaluará los hechos y, discrecionalmente, determinará si de oficio inicia la investigación. Artículo 53º.- De recibirse dos o más quejas por actos y omisiones que se atribuyen a la misma autoridad o servidor público, se acordará su acumulación en un solo expediente. Se procederá a la acumulación de quejas cuando sea estrictamente necesario para no dividir la investigación correspondiente. Artículo 54º.- La Comisión podrá radicar de oficio quejas por presuntas violaciones a derechos humanos. Para ello será indispensable que así lo acuerde el Presidente de la Comisión, por sí o a propuesta de los Visitadores Generales. La queja radicada de oficio seguirá, en lo conducente, el mismo trámite que las quejas radicadas a petición de los particulares. Artículo 55º.- Para los efectos del Artículo 31 de la Ley, la identificación de las autoridades o servidores públicos cuyos actos y omisiones considere el quejoso que hubieren afectado sus Derechos Fundamentales, se intentará por la Comisión durante el curso de la investigación de la queja, valiéndose de los medios a su alcance, con aquellos que las autoridades deberán poner a su disposición y con la participación que al quejoso corresponda. Artículo 56º.- Para los efectos del artículo 37 de la Ley será de 15 días naturales el lapso que deberá mediar entre los dos requerimientos al quejoso para que aclare la queja. El plazo referido se contará a partir de la fecha del acuse de recibo del primer requerimiento. Si el quejoso no contesta dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha del acuse de recibo del segundo requerimiento, se enviará la queja al archivo, sin más trámite, por falta de interés del quejoso. Artículo 57º.- No se admitirán quejas notoriamente improcedentes o infundadas, esto es, aquellas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de la pretensión, lo cual se notificará al quejoso. En estos casos no habrá lugar a apertura del expediente. Tampoco se radicarán como quejas aquellos escritos que no vayan dirigidos a la Comisión o en los que no se pida de manera expresa la intervención del Organismo. CAPÍTULO II Artículo 58º.- Una vez que el escrito de queja se haya recibido, registrado, asignado número de expediente y se haya acusado recibo de queja, se turnará al Visitador General que corresponda según el número de registro, para que proceda a su calificación dentro de un plazo máximo de tres días, a partir de la fecha en que se le turnó. Artículo 59º .- El Visitador General suscribirá acuerdo de calificación, que podrá ser:
Artículo 60º.- Calificada la queja como presuntamente violatoria de Derechos Humanos, se dictará un acuerdo de admisión de instancia. Se notificará al quejoso sobre el resultado de la calificación, el nombre del Visitador encargado de su expediente y se le invitará a mantener comunicación con dicho funcionario durante el trámite del asunto. Artículo 61º.- Cuando la queja haya sido calificada como de incompetencia, pero exista la posibilidad de orientar jurídicamente al quejoso, el Visitador General correspondiente o quien éste designe, enviará a la dependencia correspondiente el respectivo acuerdo de orientación en el que se explicará, de manera breve y sencilla, la naturaleza del problema y sus posibles formas de atender al quejoso. A dicha dependencia se le enviará un oficio en el cual se señale que la Comisión ha orientado al quejoso y le pedirá que éste sea recibido para la orientación del problema. El Visitador solicitará además un breve informe sobre el resultado de sus gestiones, mismo que anexará al expediente. Artículo 62º.- Cuando la queja haya sido determinada como pendiente de calificación, por no reunir los requisitos legales o reglamentarios o porque ésta sea ambigua o imprecisa, se procederá en los términos señalados por el artículo siguiente. Artículo 63º.- El Visitador tendrá la responsabilidad de integrar el expediente de queja y solicitará a las autoridades la información necesaria, así como al quejoso las aclaraciones y precisiones que correspondan. Se hará llegar las pruebas conducentes y practicará las indispensables hasta contar con las evidencias adecuadas para resolver la queja. Una vez que se cuente con las evidencias necesarias, propondrá al Presidente la fórmula de conclusión que estime pertinente. CAPÍTULO III Artículo 64º.- Para los efectos del Artículo 34 de la Ley, corresponderá exclusivamente al Presidente de la Comisión o a los Visitadores Generales la determinación de urgencia de un asunto que amerite reducir el plazo máximo de 15 días concedido a la autoridad señalada como responsable para que rinda su informe. En el correspondiente oficio de solicitud de información, se razonarán someramente los motivos de urgencia. En caso necesario e independientemente del requerimiento sobre la brevedad en el plazo mediante el cual se solicita la información, el Presidente de la Comisión o los Visitadores Generales deberán establecer de inmediato comunicación telefónica con la autoridad contra quien se endereza la queja o con su superior jerárquico, para conocer la gravedad del problema, y, en su caso, solicitar las medidas necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones delatadas. Artículo 65º.- En el caso del artículo anterior, y en todos aquellos en que algún funcionario de la Comisión entable comunicación telefónica con cualquier autoridad respecto de una queja, deberá levantar constancia que se integrará al expediente respectivo. Artículo 66º.- La respuesta de la autoridad podrá darse a conocer al quejoso en aquellos casos en que exista una contradicción evidente en lo manifestado por el quejoso y la información de la autoridad. También cuando la autoridad pida al quejoso se presente para resarcirle la presunta violación y en todos los demás en que a juicio del Visitador General se haga necesario que el quejoso conozca el contenido de la respuesta de la autoridad. En los supuestos (casos) anteriores se concederá al quejoso un plazo máximo de 15 días contados a partir del acuse de recibo, para que manifieste lo que a su derecho convenga. De no hacerlo en el plazo fijado, se ordenará el envío del expediente al archivo, siempre y cuando resulte evidente que la autoridad se ha conducido con verdad. Artículo 67.- En el caso de que un quejoso solicite le reapertura de un expediente o que se reciba documentación o información posterior al envío del expediente al archivo, el Visitador General analizará el asunto en particular y presentará un acuerdo razonado al Presidente de la Comisión para reabrir o negar la reapertura del expediente. En todo caso la determinación correspondiente se hará del conocimiento del quejoso y de la autoridad señalada como responsable si a ésta se le pidieron informes durante la tramitación del expediente. Artículo 68º.- La Comisión no estará obligada a entregar ninguna de las constancias que obran en los expedientes de queja, sea a solicitud del quejoso o de la autoridad. Tampoco estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una recomendación o a algún particular. Sin embargo, los Visitadores Generales, previo acuerdo con el Presidente de la Comisión, podrán determinar discrecionalmente si acceden a la solicitud respectiva. Artículo 69º .- Para los efectos del Artículo 50 de nuestra Ley, la Comisión notificará a través de oficio dirigido al quejoso y/o autoridades, los resultados del expediente, con acuse de recibo, para lo cual contará con notificador oficial, quien podrá levantar acta circunstanciada de sus actuaciones cuando sea necesario. Artículo 70º.- El Presidente de la Comisión, los Visitadores Generales y Adjuntos, y quienes designe la Presidencia por acuerdo interno, tendrán fe pública en el desempeño de sus funciones. Se entenderá como fe pública la facultad de autenticar documentos preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o estén aconteciendo en presencia de dichos funcionarios, sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le atribuya de conformidad con el Artículo 41 de nuestra Ley. Las declaraciones y hechos a que alude el párrafo anterior, se harán constar en actas circunstanciadas que al efecto levantará el funcionario correspondiente. Artículo 71º.- Durante la investigación de una queja, los Visitadores Generales, Adjuntos o cualquier funcionario que sea designado para el efecto, podrán presentarse a cualquier oficina administrativa o centro de reclusión para comprobar los datos que sean necesarios, hacer las entrevistas personales pertinentes, sea con autoridades o con testigos, o proceder al estudio de los expedientes o documentación necesarios. Las autoridades están obligadas a dar las facilidades que se requieran para el buen desempeño de las labores de la investigación. En caso de que la autoridad estime de carácter reservado la documentación solicitada, se estará a lo dispuesto por el Artículo 63 de la Ley. Independientemente de lo anterior, la falta de colaboración de las autoridades a las labores de los funcionarios de la Comisión podrá ser motivo de la presentación de una denuncia en su contra ante su superior jerárquico, además de la amonestación a que se refiere el último párrafo del Artículo 66 de nuestra Ley. Cuando a juicio del Presidente de la Comisión, el acto u omisión en que haya incurrido la autoridad responsable sea considerado como delito, según la Ley penal aplicable, se presentará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público. Artículo 72º.- Se podrá requerir hasta por dos ocasiones a la autoridad para que rinda el informe o envíe la documentación solicitada. De no recibir respuesta, el Visitador General acudirá a la oficina de la autoridad para hacer la investigación respectiva, en los términos del artículo anterior. Si del resultado de la investigación se acredita la violación a derechos humanos, la consecuencia será una Recomendación en la que se precise la falta de rendición del informe a cargo de la autoridad. En estos casos no habrá posibilidad de amigable composición. El envío de la Recomendación no impedirá que la Comisión pueda solicitar la aplicación de las responsabilidades administrativas correspondientes en contra del funcionario respectivo. Si al concluir la investigación no se acredita la violación a derechos humanos, se hará del conocimiento del quejoso, y, en su caso se le orientará. En esta específica situación no habrá lugar a elaborar Acuerdo de No Responsabilidad a la autoridad. Artículo 73º.- Cuando una autoridad o servidor público sean omisos en dar respuesta a los requerimientos de la Comisión en más de dos ocasiones diferentes, la Comisión recomendará al superior jerárquico del funcionario moroso que le imponga una amonestación pública con copia para su expediente. Artículo 74º .- Para los efectos del Artículo 40 de la Ley, se entiende por medidas precautorias o cautelares, todas aquellas acciones o abstenciones previstas como tales en el orden jurídico estatal y que el Visitador General solicite a las autoridades competentes para que, sin sujeción a mayores formalidades se conserve o restituya a una persona en el goce de sus derechos humanos. Artículo 75º .- Cuando el Presidente de la Comisión o el Visitador General adviertan incluso aun presuntivamente la posibilidad de que la violación de derechos humanos produzca un daño de imposible o difícil reparación, podrá requerir a la autoridad responsable para que adopte medidas precautorias o cautelares con carácter de urgentes, las que deberán decretarse de inmediato debiéndose notificar en un plazo de tres días a la Comisión las medidas decretadas. En caso de que el requerimiento a la autoridad se haga por vía telefónica, se levantará acta circunstanciada de ello. Artículo 76º .- Cuando siendo ciertos los hechos, la autoridad a la que se notifique el requerimiento de la Comisión para que decrete una medida cautelar o precautoria, negare los mismos o no adoptare la medida requerida, esta circunstancia se hará notar en la Recomendación que se emita una vez realizadas las investigaciones, efectivas las responsabilidades del caso. Cuando los hechos violatorios no resulten ciertos, las medidas pedidas quedarán sin efecto. Artículo 77º .- Las medias precautorias o cautelares se solicitarán, cuando la naturaleza del caso lo amerite, por un plazo que no podrá exceder de 30 días. Durante ese plazo la Comisión deberá concluir el estudio de la queja y se resolverá el fondo del mismo. Artículo 78º .- En el desempeño de sus funciones, los funcionarios de la Comisión estarán obligados a identificarse con la credencial que a su nombre se expida. En caso de que algún funcionario hiciere uso indebido de la credencial, quedará sujeto a responsabilidad administrativa y en su caso, penal. Para tal efecto el Presidente de la Comisión, luego de escuchar al funcionario implicado podrá imponer la sanción que corresponda o poner los hechos en conocimiento del Ministerio Público. CAPÍTULO IV Artículo 79º.- Cuando una queja calificada como presuntamente violatoria de derechos humanos no se refiera a violaciones a los derechos a la vida, a la integridad física, psíquica o a otras que se consideren especialmente graves por el número de afectados o sus posibles consecuencias, la misma podrá sujetarse a un procedimiento de conciliación con las autoridades señaladas como responsables. Artículo 80º.- En el supuesto señalado en el artículo anterior, el Visitador General correspondiente, de manera breve y sencilla, presentará por escrito a la autoridad o servidor público la propuesta de conciliación del caso, siempre dentro del respeto a los derechos humanos que se consideren afectados, a fin de lograr una solución inmediata a la violación. Para este efecto se deberá escuchar al quejoso. Artículo 81º.- La autoridad o servidor público a quien se envíe la propuesta de conciliación, dispondrá de un plazo de siete días naturales para responder la propuesta, también por escrito, y enviar las pruebas correspondientes. Si durante los 30 días siguientes a la aceptación de la propuesta de conciliación, la autoridad no la hubiera cumplido totalmente, el quejoso lo podrá hacer saber a la Comisión para que, en su caso, dentro de las 72 horas siguientes contadas a partir de la interposición del escrito del quejoso, se resuelva sobre la reapertura del expediente, determinándose las acciones que correspondan. Artículo 82º.- Cuando la autoridad o servidor público correspondiente no acepte la propuesta de conciliación formulada por la Comisión, la consecuencia inmediata será la preparación del proyecto de Recomendación que corresponda. Artículo 83º.- Durante el trámite conciliatorio, la autoridad o servidor público correspondiente podrán presentar a la Comisión las evidencias que consideren pertinentes para demostrar que en el caso particular no existen violaciones a los derechos humanos o para oponer alguna o algunas causas de incompetencia de la propia Comisión. CAPÍTULO V Artículo 84º.- Los expedientes de queja que hubieran sido abiertos podrán ser concluidos por las siguientes causas:
Artículo 85º.- No se surte la competencia de la Comisión tratándose de:
Artículo 86º.- Los expedientes de queja serán formalmente concluidos mediante la firma del acuerdo correspondiente del Visitador General a quien le haya correspondido conocer del asunto. En dicho acuerdo se establecerá con toda claridad la causa de conclusión del expediente y su fundamento legal. Artículo 87º.- Los acuerdos de conclusión de expedientes serán firmados por el Visitador, y se notificará al quejoso y a la autoridad señalada como responsable; en este último caso, solamente cuando se hubiese corrido traslado de la queja y solicitado informes. CAPÍTULO VI Artículo 88º .- Concluida la investigación y reunidos los elementos de convicción necesarios para probar la existencia de violaciones a los derechos humanos, el Visitador General que haya conocido del asunto formulará el proyecto de Recomendación y lo presentará a la consideración del Presidente de la Comisión. Artículo 89º.- El Presidente de la Comisión estudiará el proyecto de Recomendación, formulará las modificaciones, las observaciones y las consideraciones que resulten convenientes y, en su caso, suscribirá el texto de la Recomendación. Artículo 90º.- Los textos de las Recomendaciones contendrán los siguientes elementos:
Artículo 91º.- Una vez que la Recomendación haya sido suscrita por el Presidente, se notificará de inmediato a la autoridad o servidor público a la que vaya dirigida, a fin de que ésta tome las medidas necesarias para el cumplimiento de la Recomendación. La misma se dará a conocer a la opinión pública varios días después de su notificación. Cuando las acciones solicitadas en la Recomendación no requieran de discreción para su cabal cumplimiento, éstas se podrán dar a conocer de inmediato en los medios de comunicación. Artículo 92º.- Las Recomendaciones se publicarán ya sea de manera íntegra o una síntesis de la misma, en la revista de la Comisión, prevista en el artículo 11 de este Reglamento. Cuando la naturaleza del caso lo requiera, sólo el Presidente de la Comisión podrá disponer que no sea publicada. Artículo 93º.- La autoridad o servidor público a quien va dirigida la Recomendación, dispondrá de un término de 10 días hábiles para responder si la acepta o no. En caso negativo o si omite su respuesta, se hará del conocimiento de la opinión pública. En caso afirmativo, dispondrá de un plazo de 10 días contados a partir del vencimiento del término del que disponía para responder sobre la aceptación, a fin de enviar a la Comisión las pruebas de que la Recomendación ha sido cumplida. Cuando el destinatario de la Recomendación estime que el plazo señalado es insuficiente, así lo expondrá de manera razonada al Presidente de la Comisión, estableciendo una propuesta de fecha límite para probar el cumplimiento total de la Recomendación. El Presidente de la Comisión, después de analizar las razones y términos propuestos, determinará si son aceptados o se sujetará a lo establecido por la Ley. Artículo 94º.- El Primer Visitador General reportará al Presidente de la Comisión el estado de las Recomendaciones de acuerdo con las siguientes hipótesis.
Artículo 95º.- Expedida la Recomendación, la Comisión sólo tendrá competencia para dar seguimiento a la misma y verificar que se cumpla en forma cabal, en ningún caso tendrá competencia para intervenir con la autoridad involucrada en una nueva investigación, formar parte de una Comisión administrativa o participar en una averiguación previa sobre el contenido de la Recomendación. CAPÍTULO VII Artículo 96º.- Concluida la investigación y en caso de existir los elementos de convicción necesarios para demostrar la No existencia de violaciones a los Derechos Humanos, o de no haberse acreditado estos de manera fehaciente, el Visitador General lo hará del conocimiento del Presidente de la Comisión y procederá a elaborar un proyecto de Acuerdo de No Responsabilidad. Artículo 97º.- Los textos de los Acuerdos de No Responsabilidad deberán contener los siguientes elementos:
Artículo 98º.- La formulación del proyecto de Acuerdo de No Responsabilidad y su consecuente aprobación, se realizará conforme a los lineamientos que para las Recomendaciones establece este Reglamento. Artículo 99º.- Los acuerdos de no responsabilidad serán de inmediato notificados a los quejosos y a las autoridades o servidores públicos a los que vayan dirigidos y serán publicados íntegramente o en síntesis en la revista de la Comisión. También podrán hacerse públicos en los medios de comunicación, con las modalidades que establezca el Presidente de la Comisión. Artículo 100º .- Los Acuerdos de No Responsabilidad se refieren a casos concretos; en consecuencia no tendrán aplicación general y no eximen de responsabilidad a la autoridad respecto de otros casos de la misma índole. Artículo 101º.- Cuando un quejoso, de manera dolosa hubiere faltado a la verdad ante la Comisión, ésta, de acuerdo a la gravedad y circunstancias del caso, podrá presentar la denuncia penal correspondiente por el delito en falsedad de declaraciones rendidas ante una autoridad. TÍTULO SEXTO Artículo 102º.- El Presidente de la Comisión deberá enviar un informe anual de actividades al Congreso del Estado y al Titular del Ejecutivo Estatal, que también será difundido ampliamente para conocimiento de la sociedad. Artículo 103º.- En el informe anual se incluirán los datos que señala el Artículo 52º de la Ley, pero podrán omitirse los datos personales de los quejosos, para evitar su identificación. Artículo 104º.- Cuando la naturaleza del caso lo requiera por su importancia o gravedad, el Presidente de la Comisión podrá presentar a la opinión pública un informe especial en el que se expongan los logros obtenidos, la situación de particular gravedad que se presenta, las dificultades que para el desarrollo de las funciones de la Comisión hayan surgido, y el resultado de las investigaciones sobre situaciones de carácter general o particular que revistan especial trascendencia. TRANSITORIO ÚNICO: El presente Reglamento Interno entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Consejo de la Comisión. CONSEJEROS: C.P. MIGUEL C. BARRAGAN VILLARREAL.- CONSEJERO: DR. AGUSTIN BASAVE FERNANDEZ DEL VALLE.- CONSEJERO: : LIC. MARIA OLIVIA CHUNG VAZQUEZ.- CONSEJERO: C. MERCEDES JAIME DE FERNANDEZ.- CONSEJERO: LIC. OSWALDO WENDLANDT HURTADO.-CONSEJERO: C.P. JAIME GARZA GONZALEZ.- CONSEJERO: LIC. MAURICIO JESÚS ZAMBRANO VILLARREAL.- CONSEJERO PRESIDENTA: : C. LIC. NINFA DELIA DOMÍNGUEZ LEAL.- RUBRICAS |