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LEY QUE CREA LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
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(Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Fecha 28 de Diciembre de 1992). Ultima reforma 10 de octubre de 2007 Esta Ley crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá como función proteger la integridad de los derechos humanos reconocidos por el ordenamiento jurídico estatal, respecto de posibles violaciones a los mismos, que en el ejercicio de sus atribuciones cometan o puedan cometer las autoridades estatales o municipales. Quedan excluidos del conocimiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los actos u omisiones imputables a los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial del Estado. LEY QUE CREA LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público y de aplicación en el Estado de Nuevo León, en materia de derechos humanos, respecto de toda persona sea nacional o extranjera, en los términos establecidos en los párrafos séptimo y octavo del Artículo 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULO 2.- Se crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos como un organismo público descentralizado, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos Humanos consagrados en el orden jurídico vigente. ARTICULO 3.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos tendrá competencia en el Estado, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas únicamente a autoridades y servidores públicos de carácter Municipal y Estatal, con excepción de los del Poder Judicial. ARTICULO 4.- Los procedimientos que se sigan ante la Comisión serán gratuitos breves y sencillos, estando sujetos solo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán, además, de acuerdo con los principios de inmediatez, concentración y rapidez, y se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades. En tanto la tramitación de un asunto no se halle concluida, el personal de la Comisión deberá manejar de manera confidencial la información o documentación relativa. TÍTULO II CAPÍTULO I ARTICULO 5.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos se integrará con: Un Consejo, un Presidente, hasta tres Visitadores que auxiliarán a éste y lo sustituirán en sus ausencias, una Secretaría Ejecutiva, así como el personal profesional, técnico y administrativo que se necesite para el mejor desempeño de sus funciones. ARTICULO 6.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos tendrá las siguientes atribuciones:
ARTICULO 7.- La Comisión no podrá conocer de los casos relativos a:
ARTICULO 8.- Las funciones del Presidente de la Comisión , de los Visitadores y de la Secretaría Ejecutiva son incompatibles con cualquier cargo o comisión en organismos públicos y privados, o con el desempeño de su profesión, con excepción de las actividades académicas. ARTICULO 9.- Tanto el Presidente de la Comisión como los Visitadores, en sus actuaciones tendrán fe pública para verificar la veracidad de los hechos en relación con las quejas o inconformidades, presentadas ante al Comisión Estatal. CAPÍTULO II ARTICULO 10.- El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá reunir para su designación los requisitos que la Constitución Política del Estado de Nuevo León establece para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia. ARTICULO 11.- El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos será nombrado en la misma forma que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que señala la Constitución Política del Estado de Nuevo León. ARTICULO 12.- El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, durará en sus funciones cuatro años y podrá ser confirmado por el Ejecutivo y ratificado por el Congreso, por otro período en los términos del Artículo anterior. ARTICULO 13.- El Presidente de la Comisión gozará de absoluta libertad para el desempeño de su función. En consecuencia no podrá ser detenido, multado o juzgado por las opiniones y recomendaciones que formule o por los actos que realice en ejercicio de las atribuciones propias de su cargo. ARTICULO 14.- El Presidente de la Comisión podrá ser destituido y, en su caso, sujeto a responsabilidad sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título VII de la Constitución Política del Estado, como si se tratara de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia. En ese supuesto, el Presidente será substituido interinamente por el primer Visitador, en tanto no se designe un nuevo Presidente. ARTICULO 15.- El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes facultades:
CAPÍTULO III ARTICULO 16.- El Consejo será un órgano colegiado, integrado por diez personas, además del Presidente de la Comisión , que gocen de reconocido prestigio en la sociedad y que se hayan significado por su interés en la promoción, difusión y defensa de los derechos humanos, ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, y cuando menos siete de ellos no deberán ocupar ningún cargo o comisión como servidores públicos. ARTICULO 17.- El Presidente de la Comisión Estatal lo será también del Consejo. Los cargos de los demás miembros del Consejo serán honoríficos. Las faltas definitivas de los miembros del Consejo serán motivo de nuevo nombramiento. Cada año deberá ser sustituido el miembro del Consejo de mayor antigüedad, a excepción del Presidente. ARTICULO 18.- A los integrantes del Consejo los designará el Titular del Poder Ejecutivo, con la ratificación del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente , en los recesos del mismo. ARTICULO 19.- El Consejo de la Comisión tendrá las siguientes facultades:
ARTICULO 20.- El Consejo funcionará en sesiones ordinarias cuando menos una vez al mes y extraordinaria cuando sea necesario. Para sesionar se necesita la asistencia de por lo menos seis de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente o mediante solicitud que hagan a éste por lo menos seis de sus miembros. El Secretario Ejecutivo deberá asistir a las sesiones, con voz pero sin voto y cumplir con las obligaciones establecidas en el Artículo 24 de esta Ley. CAPÍTULO IV ARTICULO 21.- Los Visitadores de la Comisión Estatal deberán reunir para su designación los requisitos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Jueces de Primera Instancia y serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la Comisión. No podrán ser detenidos, multados o juzgados por las opiniones o recomendaciones que formulen o por los actos que realicen en ejercicio de las atribuciones propias de su cargo; quedando sujetos a responsabilidad conforme al Título VII de la Constitución Política del Estado. ARTICULO 22.- Los Visitadores tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
CAPÍTULO V ARTICULO 23.- El Titular de la Secretaría Ejecutiva deberá reunir para su designación los requisitos que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece para los Jueces del Primera Instancia, y será nombrado y removido libremente por el Presidente de la Comisión. ARTICULO 24.- El Titular de la Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
TÍTULO III CAPÍTULO I ARTICULO 25.- Las personas físicas o morales, afectadas en sus derechos fundamentales o en los de sus integrantes, podrán ocurrir ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos a presentar directamente o por medio de sus representantes, las quejas o denuncias respectivas. ARTICULO 26.- Las quejas o denuncias solo podrán presentarse dentro del plazo de un año a partir de la iniciación de los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso o denunciante haya tenido conocimiento de los mismos. En casos excepcionales, y tratándose de graves violaciones a los derechos humanos, la Comisión podrá ampliar dicho plazo a discreción. ARTICULO 27.- Las quejas o denuncias deberán presentarse por escrito, o por cualquier otro medio idóneo, e incluso por comparecencia del afectado, en cuyo caso, se levantará el acta respectiva con los datos necesarios para iniciar la instancia. No se admitirán denuncias anónimas. Cuando los quejosos o denunciantes se encuentren en un centro de detención o reclusorio, sus escritos deberán ser transmitidos sin demora, ni censura alguna, por los encargados de dichos establecimientos. ARTICULO 28.- La Comisión Estatal designará personal de guardia para recibir y atender las reclamaciones o quejas urgentes a cualquier hora del día y de la noche. ARTICULO 29.- La Comisión Estatal deberá poner a disposición de los reclamantes formularios que faciliten el trámite, y en todo caso orientará a los comparecientes sobre el contenido de su queja o reclamación. Tratándose de personas que no hablen o entiendan correctamente el idioma español, se les proporcionará gratuitamente un traductor. ARTICULO 30.- En todos los casos que se requiera, la Comisión Estatal levantará acta circunstanciada de sus actuaciones. ARTICULO 31.- En el supuesto de que los quejosos o denunciantes no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos fundamentales, la instancia será admitida, si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación posterior de los hechos. ARTICULO 32.- La presentación de quejas o denuncias, así como las resoluciones y recomendaciones que dicte la Comisión Estatal de Derechos Humanos, no excluyen, ni afectan el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que correspondan a los interesados conforme a la Ley , ni interrumpen sus plazos de preclusión o prescripción. Esta circunstancia se le hará saber expresamente al quejoso o denunciante en el acuerdo de admisión de la instancia. ARTICULO 33.- Cuando la queja o denuncia sea inadmisible por manifiestamente infundada, o los hechos que la motivaren no sean competencia de la Comisión Estatal , será rechazada, asesorando al promovente sobre la instancia adecuada. ARTICULO 34.- Una vez admitida la queja o denuncia, la Comisión procederá a comunicar a la autoridad o servidor público contra quien se interponga, el contenido de la misma, solicitando, por los medios idóneos a su alcance, un informe sobre los actos, omisiones o resoluciones que se le atribuyen, dentro del término de quince días naturales. En casos urgentes a juicio de la Comisión , dicho plazo podrá ser reducido hasta a cuarenta y ocho horas. ARTICULO 35.- La Comisión Estatal , por conducto de su Presidente y previa consulta con el Consejo, puede declinar su competencia en un caso determinado cuando así lo considere conveniente para preservar la autonomía y autoridad moral de la institución. ARTICULO 36.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, procurará en todos los casos de que tenga conocimiento, el contacto directo e inmediato con la autoridad o servidor público, tomando en cuenta su grado y jerarquía, a efecto de propiciar una solución conciliatoria para restituir al quejoso o denunciante en el goce de sus derechos. Logrado lo anterior, la Comisión lo hará constar así en el expediente y ordenará se archive, sin más trámite, el cual podrá reabrirse cuando los quejosos o denunciantes expresen a la Comisión Estatal que no se ha cumplido con el compromiso en un plazo de noventa días naturales. Para estos efectos, la Comisión Estatal en el término de setenta y dos horas dictará el acuerdo correspondiente, y en su caso, proveerá las acciones y determinaciones conducentes. ARTICULO 37.- Si de la presentación de la queja o denuncia no se deducen los elementos mínimos para la actuación de la Comisión Estatal , o se requiere su aclaración, corrección o complementación, se solicitará al promovente que lo haga. Si después de dos requerimientos éste no lo hiciere, se archivará el expediente por falta de interés del compareciente. ARTICULO 38.- En el informe que rindan las autoridades o servidores públicos sobre los actos presuntamente violatorios de Derechos Humanos, deberán constar los antecedentes que obren en su poder, así como los razonamientos de las acciones, omisiones y resoluciones impugnadas por el quejoso o denunciante, a fin de que la Comisión se encuentre en aptitud de tomar las determinaciones que estime necesarias y congruentes. ARTICULO 39.- Cuando el asunto no se resuelva por vía conciliatoria, el correspondiente Visitador iniciará las investigaciones del caso, para cuya realización tendrá las siguientes facultades:
ARTICULO 40.- El Visitador tendrá la facultad de solicitar en cualquier momento a las autoridades competentes, que se tomen todas las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones denunciadas o reclamadas, o la producción de daños de difícil reparación a los afectados, así como solicitar su modificación cuando cambien las situaciones que las motivaron. Dichas medidas pueden ser de conservación o restitutorias según lo requiera la naturaleza del asunto. ARTICULO 41.- Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como por las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien que la Comisión requiera y recabe de oficio, serán valoradas en su conjunto por el Visitador, de acuerdo con los principios de la lógica y de la experiencia, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos denunciados o reclamados. ARTICULO 42.- Las conclusiones, que serán la base de las recomendaciones, estarán fundamentadas, exclusivamente en la documentación y pruebas que obren en el expediente. CAPÍTULO II ARTICULO 43.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos puede ditar acuerdos de trámite, en el curso de las investigaciones que realice, los cuales serán obligatorios para las autoridades, servidores públicos y particulares que deban comparecer o aportar información o documentación, y su incumplimiento acarreará las sanciones y responsabilidades señaladas en el Título IV, Capítulo II de la presente Ley. ARTICULO 44.- En caso de no comprobarse que las autoridades y servidores públicos hayan cometido las violaciones de derechos humanos que se les hubiesen imputado, la Comisión dictará el acuerdo de no responsabilidad respectivo. ARTICULO 45.- Una vez concluida la investigación dirigida por el Visitador, éste formulará un proyecto de recomendación, en el cual se analizarán los hechos denunciados o reclamados, los argumentos y pruebas presentadas por las partes, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas de oficio, a fin de determinar si las autoridades y servidores públicos contra los cuales se han presentado las quejas han violado los derechos humanos de los afectados, al haber incurrido en actos u omisiones ilegales, irrazonables, injustos, inadecuados o erróneos, o hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados durante un periodo que exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes. ARTICULO 46.- La recomendación será autónoma, no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirija y no podrá anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia. ARTICULO 47.- Contra las recomendaciones, acuerdos u omisiones de la Comisión Estatal , podrán inconformarse las partes ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos. ARTICULO 48.- La Comisión Estatal no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, discrecionalmente determinará si son de entregarse o no. ARTICULO 49.- Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad se referirán a casos concretos; las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos por analogía o mayoría de razón. CAPÍTULO III ARTICULO 50.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos notificará oportunamente a los quejosos los resultados de la investigación; la recomendación que haya dirigido a las autoridades o servidores públicos responsables de las violaciones respectivas; la aceptación y la ejecución que se haya dado a la misma; así como, en su caso, el acuerdo de no responsabilidad. ARTICULO 51.- Para los efectos del último párrafo del Artículo 46, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá publicar, en su totalidad o en forma resumida, las recomendaciones. En casos excepcionales podrá determinar si las mismas sólo deban comunicarse a los interesados, de acuerdo a las circunstancias del propio caso. ARTICULO 52.- El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá enviar un informe anual tanto al Congreso del Estado como al Titular del Poder Ejecutivo, sobre las actividades que haya realizado en dicho periodo. Este informe será difundido en la forma más amplia posible para conocimiento de la sociedad. ARTICULO 53.- Los informes anuales del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos deberán comprender una descripción resumida del número y características de las quejas y denuncias que se hayan presentado; los efectos de la labor de conciliación; las investigaciones realizadas, las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad que se hubieren formulado, los resultados obtenidos, así como las estadísticas y demás datos que se consideren convenientes. ARTICULO 54.- Tanto el Titular del Poder Ejecutivo del Estado como el Congreso Local podrán formular comentarios y observaciones a los informes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, pero no están facultados para dirigirle instrucciones específicas. Ambos deberán adoptar las medidas necesarias o iniciar las investigaciones conducentes que correspondan a su ámbito de competencia, a fin de lograr una efectiva protección de los derechos humanos en el Estado. CAPÍTULO IV ARTICULO 55.- Las inconformidades se substanciarán mediante los recursos de queja e impugnación, con base en lo dispuesto por el Artículo 102, Apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. ARTICULO 56.- El recurso de queja sólo podrá ser promovido por los quejosos o denunciantes que sufran un perjuicio grave por las omisiones o por la inacción de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, con motivo de los procedimientos que se hubiesen substanciado ante ella, y siempre que no exista recomendación alguna sobre el asunto de que se trate; y hayan transcurrido seis meses desde que se presentó la queja o denuncia ante el propio organismo. ARTICULO 57.- El recurso de queja podrá ser presentado directamente ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos por escrito, o en caso de urgencia oralmente o por cualquier otro medio; en este supuesto, la instancia deberá de ser ratificada dentro de los tres días siguientes por el interesado. ARTICULO 58.- El recurso de impugnación procederá exclusivamente ante la Comisión Nacional y contra las resoluciones definitivas de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, o respecto de las informaciones también definitivas de las autoridades Estatales y Municipales, sobre el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos. ARTICULO 59.- El recurso de impugnación deberá contener una descripción concreta de los hechos y razonamientos en que se apoya, así como las pruebas documentales que se consideren necesarias. A su vez, la Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá de enviar con la instancia del recurrente un informe sobre la resolución que se impugna, con los documentos justificativos que considere necesarios. ARTICULO 60.- El recurso de impugnación interpuesto contra una resolución de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, o contra la insuficiencia en el cumplimiento de la misma por las autoridades Estatales o Municipales, deberá presentarse por escrito ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de que el recurrente tuvo conocimiento de la propia recomendación. La Comisión Estatal deberá enviar el recurso a la Comisión Nacional dentro de los quince días naturales siguientes. ARTICULO 61.- Sólo quienes hayan sido partes en un expediente integrado en la Comisión Estatal de Derechos Humanos, estarán legitimados para interponer el recurso de impugnación, tanto contras las resoluciones de ésta, como contra la insuficiencia de las autoridades Estatales y Municipales en el cumplimiento de ellas. TÍTULO IV CAPÍTULO I ARTICULO 62.- Todas las autoridades y servidores públicos, Estatales y Municipales, inclusive aquellos que no hubiesen intervenido en los actos u omisiones reclamados o denunciados, pero que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información necesaria, deberán cumplir de inmediato con las peticiones de la Comisión en tal sentido. ARTICULO 63.- Cuando las autoridades o servidores públicos a los que se les solicite información o documentación afirmen que tienen carácter reservado, lo comunicarán a la Comisión , expresando las razones para considerarlos así. En ese supuesto, la Comisión tendrá la facultad de hacer la calificación definitiva sobre la reserva, y solicitar que se le proporcione la información o documentación, la cual se manejará en la más estricta confidencialidad. ARTICULO 64.- Todas las autoridades y servidores públicos Estatales y Municipales, colaborarán, dentro del ámbito de su competencia, con la Comisión Estatal de Derechos Humanos, pudiendo actuar como receptores de quejas o denuncias violatorias de derechos humanos, las que deberán turnar a la Comisión para el trámite correspondiente. CAPÍTULO II ARTICULO 65.- Las autoridades, los servidores públicos y los particulares serán responsables penal y administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de la tramitación de quejas y denuncias ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, conforme a las leyes. ARTICULO 66.- Cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades y servidores públicos que deban intervenir o colaborar en las investigaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, requeridos que hubieren sido para ello, la Comisión deberá rendir un informe especial sobre dichas autoridades o servidores públicos. ARTICULO 67.- La Comisión Estatal podrá asimismo poner en conocimiento del superior jerárquico, las faltas en que incurran las autoridades o servidores públicos durante y con motivo de las investigaciones que realice dicha Comisión, para efectos de la aplicación de las sanciones administrativas o correctivos disciplinarios que puedan corresponder. La autoridad superior deberá informar a la Comisión Estatal sobre las sanciones o medidas disciplinarias impuestas. ARTICULO 68.- Respecto a los particulares que durante los procedimientos de la Comisión Estatal incurran en faltas o en delitos, la misma los hará del conocimiento de las autoridades competentes para que sean sancionados como corresponda, conforme a las leyes. TÍTULO V ARTICULO 69.- Las relaciones laborales del personal que presta sus servicios a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio Civil. TÍTULO VI ARTICULO 70.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos contará con patrimonio propio. El Gobierno del Estado deberá proporcionarle los recursos materiales y financieros para su debido funcionamiento. ARTICULO 71.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos tendrá la facultad de elaborar su anteproyecto de presupuesto anual de egresos, el cual remitirá directamente al Titular de la Secretaría en la materia. TRANSITORIOS ARTICULO 1.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO 2.- El Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Derechos Humanos será expedido por su Consejo dentro de los seis meses siguientes a partir de la vigencia de esta Ley, y será publicado en el Periódico Oficial del Estado. REFORMAS ARTICULO 1.- Se reforma en Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 octubre de 2007. ARTICULO 6.- Se adiciona una fracción XI, recorriéndose la actual a una fracción XII en Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de septiembre de 2007. ARTICULO 10.- Reformado por Decreto No. 114, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de Enero de 2002. ARTICULO 11.- Reformado por Decreto No. 114, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de Enero de 2002. ARTICULO 57.- Se reforma y se adicionan 2 párrafos en Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 octubre de 2007. ARTÍCULOS TRANSITORIOS A LA REFORMA POR DECRETO NO. 143, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007. ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULOS TRANSITORIOS A LA REFORMA POR DECRETO NO. 151, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2007. ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. |