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LEY QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL DE ADOPCIONES
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Artículo 1.- Se crea el Consejo Estatal de Adopciones como un órgano de colaboración, técnico y de consulta, el cual tendrá como objetivo general procurar y proteger el interés superior del menor de edad susceptible de adopción. Artículo 2.- El Consejo Estatal de Adopciones tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 3.- El Consejo Estatal de Adopciones se integrará por:
Los representantes de las instituciones y asociaciones privadas a que se refieren las fracciones XII y XIII de este Artículo serán determinados por la asamblea plenaria por mayoría de votos. Artículo 4.- El Consejo se reunirá cuando menos el primer día hábil de cada mes y cuando lo convoque el Presidente Ejecutivo del mismo. Para sesionar se requerirá la presencia de la mitad más uno de los miembros del Consejo. Artículo 5.- De cada sesión el Secretario Técnico del Consejo levantará un acta en la que se consignen los acuerdos que se hayan tomado. Artículo 6.- A propuesta del Presidente Ejecutivo del Consejo, cuando así se estime conveniente, se podrá invitar con voz, pero sin derecho a votar, a instituciones o especialistas en las disciplinas que interesen al Consejo. Artículo 7.- DEROGADO. Artículo 8.- El Consejo determinará en sesión plenaria, cuáles son las instituciones públicas y privadas competentes para realizar las evaluaciones referidas en el Artículo 390 fracción V del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Artículo 9.- El Consejo por conducto de su Presidente Ejecutivo, rendirá al Ejecutivo Estatal un informe anual de actividades durante el mes de enero de cada año. Artículo 10.- DEROGADO. Artículo 11.- DEROGADO. Artículo 12.- DEROGADO. TRANSITORIOS Artículo Primero.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 3o. de esta ley, las instituciones privadas deberán registrarse dentro del mes siguiente a su publicación.
Artículo 1.- Reformado por Decreto No. 335, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de enero de 2009. Artículo 2.- Reformado en su fracción II y por adición de una nueva fracción VIII el artículo 2, por lo que sus actuales fracciones VIII y IX pasan a ser IX y X respectivamente; y por derogación de su fracción III, por Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Abril de 2004. Artículo 3.- Reformado por Decreto No. 441, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Junio de 1997. Artículo 7.- Se Adiciona, por Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Abril de 2004. Artículo 8.- Se Adiciona, por Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Abril de 2004. Artículo 9.- Reformado por Decreto No. 335, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de enero de 2009. Artículo 10.- Se deroga, en Decreto núm. 215 publicado en Periódico Oficial de fecha 5 julio 2011. Artículo 11.- Adicionado por Artículo Quinto del Decreto No. 358 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de Enero de 1997. Artículo 12.- Adicionado por Artículo Quinto del Decreto No. 358 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de Enero de 1997.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- En relación a las adiciones que se mencionan en el artículo quinto de este Decreto, las instituciones ya establecidas deberán cumplir con todas las obligaciones señaladas en el mismo, en un plazo no mayor de treinta días a partir de su vigencia y el Consejo Estatal de Adopciones dará a conocer los formatos e instructivos a través de los que se proporcionará la información, lo cual deberá hacerse en un plazo no mayor de diez días a partir de la iniciación de la vigencia de este Decreto.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Los procedimientos regulados por las disposiciones que son reformadas a través del presente Decreto y que se encuentren en trámite al entrar en vigor el mismo, se regirán por lo dispuesto por la legislación conforme a la cual se iniciaron.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- En relación a las modificaciones al Artículo 2 de la Ley que Crea el Consejo Estatal de Adopciones de Nuevo León, el Consejo Estatal de Adopciones formulará al Ejecutivo Estatal proyecto de Reglamento de dicha Ley, en su plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto. Tercero.- El Ejecutivo Estatal emitirá el Reglamento de la Ley que Crea el Consejo Estatal de Adopciones de Nuevo León, dentro de los treinta días naturales una vez recibido el proyecto que dispone el Artículo Transitorio anterior. Cuarto.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, determinará la reasignación presupuestal que corresponda al Consejo Estatal de Adopciones, dentro del Ejercicio Fiscal 2009. Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los diecinueve días del mes de diciembre 2008.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- El Comité Interinstitucional para la regulación y vigilancia de las Instituciones Asistenciales que tienen bajo su guarda, custodia o ambas a niñas, niños y adolescentes en el Estado de Nuevo León, deberá instalarse en un plazo que no podrá exceder de 60-sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto. Tercero.- Las Instituciones Asistenciales que operen en el Estado de Nuevo León al momento de la entrada en vigor de este Decreto, deberán contar con la licencia a que refiere el Artículo 18 de la Ley de Instituciones Asistenciales que tiene Bajo su Guarda, Custodia o ambas a Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Nuevo León, en un plazo no mayor a 180-ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de este Decreto. Cuarto.- La Procuraduría emitirá una convocatoria dentro de los 15-quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Decreto dirigida a los Directores o Titulares de las Instituciones Asistenciales Privadas para efecto de que en ella se señale lugar y fecha para la designación de los vocales integrantes del Comité a que refiere el inciso k), fracción IV del Artículo 9 del Artículo Primero de este Decreto, y quienes serán propuestos y votados de entre la mayoría de los representantes presentes al acto. Quinto.- El Titular del Ejecutivo deberá emitir el Reglamento de la Ley que Regula el Funcionamiento de las Instituciones que tienen bajo su Guarda y Custodia a Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Nuevo León, en un plazo que no podrá exceder de 90-noventa días hábiles contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto. Sexto.- Se derogan las disposiciones contenidas en las Leyes, reglamentos y demás ordenamientos que se opongan al presente Decreto. |