CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
 
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ARTICULO 87.- En el Estado habrá un Secretario General de Gobierno quien tendrá las facultades especiales que le confiere esta Constitución y, para ocupar el cargo, deberá reunir los requisitos exigidos para ser Gobernador, quien lo nombrará y removerá a su arbitrio.

El Gobernador será Jefe y responsable de la Administración Pública centralizada y paraestatal del Estado, en los términos de esta Constitución y de la Ley Orgánica que expida el Congreso, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo en las Secretarías y Procuraduría General de Justicia, definirá las bases de creación de las entidades paraestatales y la intervención que en éstas tenga el Ejecutivo.

El Ministerio Público, institución que tiene por objeto ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad, velar por la exacta observancia de las leyes de interés general y perseguir los delitos del orden común, será desempeñado por un Procurador General de Justicia, por los Agentes de dicho Ministerio y demás servidores públicos que determine su Ley Orgánica. El cargo de Procurador sólo es renunciable por causa grave, que será sometida a la consideración del Gobernador del Estado, a quien corresponde su aceptación. Para ser Procurador General de Justicia se deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrado prevenga esta Constitución.

El Procurador General de Justicia será propuesto al H. Congreso del Estado por el Ejecutivo. La aprobación se hará, previa comparecencia de la persona propuesta, por el voto secreto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la comparecencia. Si el H. Congreso no se encontrase reunido, la Diputación Permanente convocará de inmediato a un Período Extraordinario de Sesiones.

En caso de que, transcurrido el plazo de cinco días, el H. Congreso rechace a la persona propuesta para ocupar el cargo, se abstenga de resolver, o no se alcance la votación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, el Ejecutivo del Estado, en un plazo de diez días, propondrá a otra persona y la aprobación se efectuará en los términos del párrafo anterior.

Si presentada la segunda propuesta, el H. Congreso la rechaza, se abstiene de resolver, o no reúne la votación requerida dentro de los plazos señalados, en ese mismo acto, la aprobación se llevará a cabo mediante el voto secreto de cuando menos la mitad más uno de los diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esta votación, el Ejecutivo, dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación, la cual no podrá recaer en ninguna de las personas que en ese mismo procedimiento ya hubieran sido propuestas al Congreso para ocupar dicho cargo.

Una Ley determinará la organización, funcionamiento, competencia y procedimientos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violen estos derechos, con excepción de los del Poder Judicial del Estado. Formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculativas, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales o jurisdiccionales.